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Libertad de Expresión vs Derecho al Honor: el Discurso Dominante y la construcción del Estereotipo

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libertad-de-expresion-vs-honorHablemos de Derecho. ¿Qué pasa cuando entran en conflicto la Libertad de Expresión y el Derecho al Honor? ¿Qué pasaría si entre dos medios de comunicación se comienzan a pelear, a insultarse entre sí? ¿La acusación de que una persona sea homosexual es suficiente para demandar por daños y perjuicios? ¿Qué es el Discurso dominante? ¿Cómo surge la estigmatización? La SCJN da una lección sobre el Uso del Lenguaje.

Una guerra entre dos medios de comunicación concluyó con una demanda por daño moral, y un recurso de amparo llevó el caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), quien terminó aclarando el concepto de Libertad de Expresión. El siguiente caso ocurrió con dos medios de comunicación.

El 21 de agosto de 2003 se publicó en el diario “Síntesis” (periódico que circula en el estado de Puebla, donde Armando Prida Huerta es dueño y director), desde donde con una nota titularon “El cerdo hablando de lodo”, con lo cual comenzaron una guerra de acusaciones contra otro periódico de Puebla, el diario “Intolerancia”, de Enrique Núñez Quiroz.

Es como si el diario de “Síntesis” destapara una caja de Pandora al comenzar el ataque contra el diario “Intolerancia”, y éstos también replicaron lo suyo. El lenguaje utilizado por ambos fue soez (cerdo, lambiscón, inútil y puñal, entre otras muchas palabras más de ese tipo), hasta llegar a decir que uno de ellos era homosexual.

Esa fue la gota que rebasó el vaso, y en la demanda terminó fundamentándose que existió un daño moral y en base a eso, pidió una indemnización.

Aquí es dónde cabe preguntarnos sobre ¿Qué tanto daño puede ocasionar que alguien le trate de homosexual a otro? ¿Acaso no es peor que te digan inutil y lambiscon? En éste caso, el fundamento de la demanda para solicitar un resarcimiento económico fue a causa de que -según dice: afectaron “sus sentimientos, decoro, honor, imagen pública, buena fama y reputación”.

Éste caso vale la pena estudiarlo, principalmente para todos los abogados, periodistas y estudiantes de ambas carrera.

La Demanda

El 13 de agosto de 2010, Armando Prida Huerta promovió un juicio ordinario civil en contra de Enrique Núñez Quiroz, mediante el cual solicitó la declaración de que la nota antes indicada fue ilícita, al contener graves imputaciones falsas, así como acusaciones sin fundamento alguno, siendo dolosas al externar una aversión que a su juicio le provocó un daño en sus sentimientos, decoro, honor, imagen pública, buena fama y reputación, por lo que pidió una indemnización económica.

El 23 de agosto de 2011, el juez dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió que el señor Prida Huerta probó su acción de reparación de daño moral, mientras que el demandado Núñez Quiroz no justificó sus excepciones, ante lo cual condenó a éste último al pago de una indemnización pecuniaria, así como a la publicación de un extracto de tal resolución.

Según Prida Huerta, las acusaciones de lambiscón, inútil y puñal, le ocasionaron un daño moral,

El Recurso de apelación y su correspondiente resolución. El señor Núñez Quiroz señaló que no se rebasaron los límites de la libertad de expresión, pues no se dañó el honor del actor.

A su juicio, no bastaba el contenido de la publicación para determinar si la misma fue maliciosa,
pues en el caso en concreto existieron motivos fundados para considerar los hechos imputados como verdaderos, por lo que se publicaron con fines honestos.

Además dijo que el juez de primera instancia no valoró y analizó de forma adecuada e integral las pruebas contenidas en el expediente, pues las mismas acreditaban que el señor Prida Huerta había
estado inmerso en diversas controversias en las cuales ya se había puesto en entredicho su calidad moral y su reputación como periodista.

El demandado consideró que en el presente caso, ante la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, se tendría que resolver favoreciendo al primero de tales derechos, pues no existió una
conducta ilícita y tampoco se dañó el honor del actor

Segunda Instancia

La Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la
cual registró el asunto con el número de toca 18/2012 y dictó sentencia el 18 de abril de 2012, a través de la cual confirmó el fallo recurrido, afirmó que las declaraciones periodísticas del demandado fueron considerados como insultos emitidos debido a que traspasaban los límites de la Libertad de Expresión al considerarlos “excesiva”, y por lo tanto, no podían considerarse una crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional, ante lo cual, resultaba claro que se habían rebasado los límites impuestos en los artículos 6 y 7 de la Constitución, toda vez que lastimaron el afecto, honor y reputación que sobre el actor tenían las personas del círculo social en que se desenvolvía éste.

La libertad de expresión fue ejercida de forma excesiva, al haber tenido un propósito ofensivo en contra del decoro y dignidad del actor, ya que el ejercicio absoluto y desmesurado de la expresión de ideas no puede ser materia de protección, tal y como aconteció en el presente caso, al haberse emitido
expresiones de forma vejatoria y maliciosa.

Amparo directo

A efecto de combatir lo anterior, el demandado promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2012.

En el mismo señaló como derechos fundamentales violentados los contenidos en los artículos 6, 7, 14, 16 y 17 de la Constitución, y en sus conceptos de violación esgrimió los siguientes argumentos:

a) La autoridad responsable pasó por alto que la fracción I del artículo 1º de la Ley sobre Delitos de Imprenta –disposición que contenía la conducta típica en torno a la cual se le impuso la sanción-, fue derogada, por lo tanto, al haberse aplicado una pena sin ley que la prevea, se violaron de forma flagrante las garantías contenidas en el artículo 14 constitucional

b) La autoridad responsable resolvió cuestiones ajenas a la litis de origen, excediendo sus facultades, pues hizo señalamientos en torno al presunto abuso en el ejercicio de la libertad de expresión, mediante lo cual introdujo elementos ajenos a los expresados en la primera instancia.

c) Se concedió un valor y alcance probatorio indebido a las pruebas testimoniales que ofertó el actor ante el juez primigenio, mediante las cuales pretendió acreditar que sí se le generó un daño, pues el contenido de las mismas está constituida por simples apreciaciones subjetivas y no por hechos.

d) La autoridad responsable no observó el sistema de protección dual y el estándar de real malicia, pues al existir una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor se debieron observar los principios de tal sistema. En virtud de ello, al existir motivos fundados para considerar a los hechos contenidos en la nota como ciertos, no se podía hablar de una conducta maliciosa, además de que en el presente caso se ejerció la libertad de expresión y no el derecho de información, por lo que las opiniones y críticas se encontraban protegidas.

La autoridad responsable debió tomar en consideración que el asunto involucraba a dos personas públicas que tienen como actividad profesional el periodismo, por lo cual resultaba claro que las mismas admitían una mayor intromisión en su ámbito personal y, adicionalmente, la nota que suscitó la litis, se realizó en el contexto de un debate precisamente entre periodistas, al contener una crítica a la línea editorial seguida por el señor Prida Huerta. En consecuencia, al tratarse de una relación simétrica entre dos medios de comunicación, existía un mayor margen para la emisión de opiniones, pues éstos tienen la facilidad de refutar y debatir las críticas que se les realicen

e) Finalmente, la autoridad responsable señaló que fue irrelevante que el juez primigenio no analizara el asunto en relación con el artículo 5º de la Ley sobre Delitos de Imprenta, cuestión que a juicio del quejoso trascendió al fondo de la resolución, ya que tal dispositivo legal señala que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sus términos sean ofensivos, cuando el acusado pruebe que los hechos son ciertos o que tuvo motivos suficientes para considerarlos como verdaderos, tal y como sucedió en el presente caso a consideración del quejoso

Tercera Instancia

El Amparo directo fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (expediente 333/2012), quien falló a favor del demandado por entender de que la Libertad de Expresión tiene una “posición preferencial” respecto de los derechos de la personalidad.

El Tribual determinó que la expresión imputada al demandado y quejoso Enrique Núñez Quiroz
se encontraba protegida por el derecho a la libre expresión de las ideas y, por lo tanto, no podía considerarse como lesiva del derecho al honor del ahora recurrente

Dicha interpretación constitucional fue recurrida por el señor Prida Huerta (demandante) en el recurso de revisión, y así el caso terminó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

 

Recurso Amparo en Revisión

La SCJN reconoció que el caso involucra un conflicto entre dos derechos fundamentales: libertad de expresión y el derecho al honor.

Así que,  cuando entran en conflicto o colisión dos derechos fundamentales, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificar si el Tribunal Colegiado hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna.

En un estudio de fondo, para ver si existía o no agravio, determinó que: “El agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, tal y como se expone a continuación”, por lo que terminó resolviendo que: “En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida”, dándole de ésta manera la razón al quejoso (que en éste caso había sido el demandante).

Además de eso, dejó una lección sobre el Uso del lenguaje que todos los medios de comunicación deberían valorizar:

La relación entre lenguaje y la identidad de las personas conlleva una mezcla compleja de factores individuales, sociales y políticos que permite que las mismas se consideren miembros de una colectividad o se sientan excluidas de ésta.

Así, donde existen conflictos sociales, y en particular reivindicaciones colectivas, el uso del lenguaje puede permitir la eliminación de prácticas de exclusión y estigmatización.

Tal lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertos individuos.

Las percepciones o las imágenes que tenemos de ciertos grupos influyen de forma definitiva en nuestras expectativas hacia ellos, así como en nuestros juicios y en nuestro comportamiento.

Así, la representación de “normalidad” con la cual una sociedad habla sobre algo o lo simboliza se le conoce como discurso dominante, mismo que se caracteriza por la construcción de un conjunto más o menos estructurado de creencias en relación a los miembros de un grupo, a lo cual se le denomina como estereotipo.

Así, los estereotipos contienen explícita o implícitamente juicios de valor negativos sobre los integrantes de un grupo social determinado, ante lo cual se convierten en instrumentos para descalificar y, en última instancia, para justificar acciones y sucesos en su contra.


 

Primera Sala de la SCJN: Amparo directo en revisión 2806/2012. Armando Prida Huerta. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes formularon voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tesis: 1a. CXXXIII/2015 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2008939 2 de 6
Primera Sala Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h Tesis Aislada (Constitucional).


¿Quieres leer el Amparo completo? Ver aquí


 


Archivado en: Derecho, Derechos Humanos, Legislación, Notas, Notas jurídicas, Periodismo, Poder Judicial Tagged: Derecho al Honor, Diario Intolerancia, Diario Síntesis, Discurso dominante, Enrique Núñez Quiroz, Estereotipos, Estigmatización, Libertad de Expresión, Prejuicios sociales, SCJN, Uso del lenguaje

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